Protección de la infancia: ¿derechos de quién?

Escultura de niño con su juguete e
exterior Tate Modern, London 
(@NFustier, 2008)

Reflexionando sobre la protección a la infancia: desde su encaje en el sistema de bienestar al concepto mismo de protección.

En las últimas semanas, a raíz de la llamada "sentencia de la Manada", además de movilizaciones y una cantidad ingente de artículos sobre los hechos y sobre la propia sentencia, han salido a la luz otras situaciones que han sido juzgadas y que han tenido finales, como mínimo, decepcionantes desde la perspectiva de la protección de los derechos de las personas.

No voy a abordar aquí los delitos sexuales en general, pero sí que quiero reflexionar en relación a noticias que se han publicado que tienen como víctimas a menores y de ahí vincularlo con el sistema de protección de la infancia y la adolescencia.

Hace ya algún tiempo que vengo reflexionando sobre el sistema de protección de la infancia y la adolescencia, especialmente cuando se trata de la aplicación del principio del “interés superior del menor”, tanto en ámbitos administrativos como judiciales.

La protección jurídica del menor está regulada, en España. Mediante la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, que modificó tanto el Código Civil como la Ley de Enjuiciamiento Civil; esta ley fue reformada en 2015 para introducir algunos elementos que debían ser modificados en función de diversos instrumentos internacionales (ver el preámbulo de la Ley 26/2015 aquí). Esta ley recoge, de manera genérica, los derechos reconocidos en los tratados internacionales y establece el procedimiento y los criterios para la protección de los menores; después entraré a comentar los derechos recogidos en esta norma, pero de entrada no deja de sorprender que a lo largo de toda la norma no haya una definición clara de cuál es la administración competente para la protección de la infancia y la adolescencia y siempre se refiera a la “entidad pública competente en materia de protección de infancia”. Y lo señalo por el hecho que, por norma general, este sistema está vinculado al de los Servicios Sociales y pienso que deberíamos reflexionar sobre cómo debería ser este vínculo. A partir de aquí, las Comunidades Autónomas tienen competencias en materia de servicios sociales y, de ahí, se incluye el sistema de protección de infancia y adolescencia; como no conozco en profundidad otros sistemas me referiré al de Catalunya.

Tanto la ley general (orgánica) como la ley catalana (Ley de los derechos y las oportunidades de la infancia y la adolescencia, podéis encontrarla aquí) adolecen, desde mi punto de vista, del mismo problema: enfocan el sistema de protección de la infancia y la adolescencia solo frente a su entorno familiar directo. Intento explicarme: la definición que hacen ambas normas del riesgo y del desamparo, prácticamente idénticas (lógicamente), son muy generales y aunque inicialmente no se refieren a un ámbito de la vida de niñas, niños y adolescentes (definen riesgo como la situación en la que el menor se ve perjudicado en su desarrollo personal, familiar social o educativo) después lo restringen cuando la definición de riesgo se distingue de la de desamparo añadiendo siempre que no sea necesario declarar el desamparo (o sea, la separación del núcleo familiar, como concreta la ley catalana). Así pues, parece que la protección sólo actúa frente al núcleo familiar y, en concreto, frente a los adultos que tienen asignada la patria potestad o la guarda.

Visto esto, parece que no hay un sistema específico para abordar aquellas situaciones en las que los derechos de niñas, niños y adolescentes se ven vulnerados por otros actores, debiendo recurrir al sistema general de justicia, al que sería de aplicación el artículo 2 de la Ley Orgánica: Interés Superior del Menor. Pero eso no sería grave si no estuviésemos viendo cómo se aplica (o, mejor dicho, cómo no se aplica) este principio. Así, sentencias como la que rebajan el tipo penal de agresión a abuso sexual de un hombre respecto de su vecina de 5 años porque no “opuso resistencia” (ver) muestran que el interés superior del menor parece ser un principio que, aún contemplado en una ley orgánica es olvidado por algunos.

Por otra parte, la incardinación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia en el sistema de servicios sociales genera, desde mi punto de vista, una cierta dejación por parte de los otros sistemas (educación, salud); no quiero decir que se despreocupen sino que, a menudo, se considera que con “comunicarlo a los Servicios Sociales Básicos” ya han cumplido con su cometido y, desconozco en otros lugares, pero en Catalunya sé de las dificultades para obtener informes por escrito de lo observado por algunos de estos sistemas. 

Niños jugando en el Battery Park de New York
 (Foto: @NFustier, 2007)
Pero, además, esta incardinación pone siempre a l@s profesionales de Servicios Sociales en el ojo del huracán cuando sucede cualquier eventualidad en relación a niñas, niños y adolescentes: tanto por exceso como por defecto de intervención. Por no hablar de ese mantra repetido, especialmente desde esta última crisis, de “no acuden a los servicios sociales a pedir ayuda por su grave situación económica porqué les quitarán a los niños”; personalmente desconozco si se dan en realidad estos casos que, por otra parte de vez en cuando, aparecen en la prensa, pero en todo caso irían en contra de la Ley orgánica que especifica: “La situación de pobreza de los progenitores, tutores o guardadores no podrá ser tenida en cuenta para la valoración de desamparo” (art. 18.2.seg, LO 1/1996).

Pero mi reflexión tiene que ver con la concepción del sistema de protección de la infancia y la adolescencia: los derechos reconocidos en la Convención de Derechos del Niño (1989 – 1990) son de carácter general y, aunque reconocen la responsabilidad de los progenitores (o tutores o guardadores), también reconocen la necesidad de protección cuando la niña, niño o adolescente esté al cargo de cualquier otra persona; así como el compromiso de protección por parte de los Estados frente a todo tipo de situaciones perjudiciales (desde el consumo de tóxicos a los abusos sexuales o la explotación infantil). Pero, en nuestra legislación, supuestamente adaptada a la Convención (como explícitamente reconocen los preámbulos de las leyes), ¿dónde queda la protección frente a vulneraciones en las que no participan los progenitores, tutores o guardadores? ¿Cómo se puede tener un sistema de protección de la infancia y la adolescencia que queda fuera de juego ante situaciones como el acoso escolar, el ciberacoso o cualquier otra forma de violencia ejercida por iguales o por adultos que no son sus progenitores? 

Ciertamente se habla mucho de estos temas, pero encuentro a faltar actuaciones decididas: ¿debemos replantear el papel del sistema de protección de la infancia y la adolescencia para hacerlo más integral? ¿Qué vínculo debe tener con los Servicios Sociales? ¿Cómo se garantiza que influya realmente en los otros sistemas?

Quizás demasiadas preguntas por responder…

Comentarios

  1. Hola Nuria. Vaya tema has tocado: la protección a la infancia y su encaje dentro del Sistema Público de Servicios Sociales. Para mí está claro este encaje, aunque es interesante tu hipótesis sobre la desresponsabilización del resto de sistemas de protección social, aunque creo que responde a otras cuestiones (nuestra función residual, por ejemplo) que se extienden a muchas problemáticas más.
    En fín, gracias por estas reflesiones. Saludos.

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    1. Gracias Pedro por tu comentario. Ciertamente es un tema complejo y personalmente no me parece mal su encaje en el Sistema Público de Servicios Sociales pero pienso que se debe reflexionar sobre cómo implicar al resto de los sistemas y, sobretodo, como separar la función de ayuda y acompañamiento de los Servicios Sociales con la de control. Es un apunte para seguir pensando... tenemos mucho por hacer.

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